LEY DE PUERTOS Y MARINA MERCANTE Y LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA – ANTEPROYECTO DE REFORMA
Las consecuencias legales de la actual situación provocada por el COVID-19, la declaración de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, así como la declaración de la situación de alarma por parte del Gobierno de España, mediante el Real Decreto de 14 de marzo están siendo y van a ser de muy distinta naturaleza.
Empecemos en este post por el efecto que, con carácter general, esta situación puede tener en los contratos más habituales del ámbito del Derecho marítimo, dejando, de momento, a un lado el ámbito concreto del transporte sobre el que volveremos en unos días.
Las consecuencias legales del COVID-19 serán distintas según la ley aplicable al contrato en cuestión. Mientras que en Derecho anglosajón podríamos hablar de la “frustration” y otras figuras contractuales de difícil encaje en nuestros sistema legal, bajo Derecho español, los principios serían distintos y estrían contenidos mayoritariamente en el Código Civil y en cierta jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo dictada esencialmente a raíz de la crisis económica de 2008.
En nuestro sistema legal, debemos partir del principio “pacta sunt servanda”, es decir, lo acordado en un contrato obliga a las partes y debe ser cumplido.
Así, la primera acción que se debe tomar es analizar el contrato en cuestión y comprobar si se ha incluido en el mismo una cláusula de fuerza mayor. Vamos a asumir que el contrato que nos afecta contiene esa cláusula de fuerza mayor; pues bien, en principio, esa cláusula no legitimará a las partes de forma automática a la terminación del contrato sino (a la luz del artículo 1105 del Código Civil) que exonerará de la obligación de indemnizar daños y perjuicios a la parte incumplidora afectada por esta situación de fuerza mayor. Las obligaciones quedarán suspendidas hasta que cese el evento que genere la situación de fuerza mayor o durante el plazo que contractualmente se haya pactado.
Debemos mencionar, sin embargo, y de ahí la importancia del análisis profundo del contrato en cuestión, que en ocasiones contractualmente se pacta quien corre con los riesgos de la fuerza mayor, es decir, qué parte debe asumir las consecuencias si se produce el supuesto de fuerza mayor (STS 9.01.2019 que declara que hay que estar a lo que determine el contrato).
Una vez confirmado que la fuerza mayor aparece regulada o contemplada en el contrato, procederemos a su análisis para comprobar si contiene la necesaria referencia a epidemias, pandemias o estados de alarma sanitaria como supuestos que amparan la misma.
En el supuesto de que la cláusula de fuerza mayor incluya referencia expresa a epidemias y pandemias, estaremos ante un supuesto de fuerza mayor que amparará la suspensión del contrato (o la imposibilidad de cumplimento según los casos).
Si no hay una referencia específica a epidemias o pandemias, si no solo a enfermedad, debemos detenernos y mirar a los organismos internacionales y e instituciones del sector. Para BIMCO, enfermedad (“Disease”) significa” a highly infectious or contagious desease that is seriously harmful to humans” . En la situación actual, dada la extensión del COVID-19, estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor.
En caso de que en la cláusula de fuerza mayor no se haga mención específica a enfermedades, epidemias, pandemias o cuarentenas, debemos analizar si existe referencia a “estado de alarma” o a “órdenes o decretos de los Gobiernos” como circunstancias de fuerza mayor. Si fuese así, debemos tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Previamente, la OMS había calificado ya el 11 de marzo de 2020 la situación como de pandemia. Por tanto, si el contrato en cuestión remite a ordenes de los gobiernos (Act of government), en la situación actual estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor desde el 14 de marzo, fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 463/2020.
Si, tras analizar el contrato, comprobamos que no hay pactada cláusula contractual que regule la fuerza mayor (o que la misma no contiene referencia alguna ni a epidemias ni a ordenes o restricciones impuestas por los gobiernos), es decir, que las partes no han querido regular las consecuencias de la fuerza mayor, acudiremos al principio “rebus sic stantibus” como principio limitador del ya citado “pacta sunt servanda”.
El principio “rebus sic stantibus” consagra que los contratos pueden modificarse o terminarse si las circunstancias bajo las que se suscribieron cambian de forma drástica. Como hemos avanzado, nuestro Tribunal Supremo tuvo la ocasión de analizar e interpretar este principio con ocasión de la crisis económica que afectó a nuestro país en 2008. Entre otras Sentencias de nuestro más alto Tribunal, las de 27.04.2012 o 17.01. 2013, exigen, para amparar tales modificaciones contractuales, que se haya producido una alteración extraordinaria en las circunstancias, que, como consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas, que el desequilibrio que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible, que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido y que exista compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el Código Civil.
Parecería que el panorama actual en España aconsejaría la limitación del principio “pacta sunt servanda” con el principio “rebus sic stantibus”, partiendo de que debe ser la buena fe la que presida estas acciones. Sin duda, el aviso previo y urgente a la contraparte contractual de las circunstancias que impidan o dificulten el cumplimento será la primera medida a tomar.