Convenio Internacional de Nairobi Sobre la Remoción de Restos de Naufragios, 2007, Por Mercedes Duch

Tras su ratificación por parte de Dinamarca, el próximo día 14 de abril entrará en vigor el Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragios. Este Convenio fue aprobado el 18 de mayo de 2007 por la Conferencia Internacional sobre la Eliminación de restos de naufragio convocada por la OMI, en Nairobi.

Señalar que España no ha ratificado todavía este Convenio, aunque es de esperar que en un futuro lo haga.

El Convenio constituye el primer marco legal internacional sobre esta cuestión al establecer el primer conjunto uniforme de normas internacionales dirigidas a  asegurar una rápida y efectiva remoción de los restos de naufragios. Así, crea un régimen legal que incluye, desde la definición de naufragio, hasta la responsabilidad del armador respecto a los gastos de localizar, balizar y retirar los restos, pasando por las obligaciones de los armadores de tener contratado un seguro u otra garantía económica que cubra las responsabilidades que exige este Convenio.

Supone así mismo una garantía de los Estados frente a los armadores y capitanes de otros países, puesto que impone a los armadores una responsabilidad financiera para la retirada de restos peligrosos de naufragios, constituyendo una vía jurídica por la que asegurar el cobro de los gastos ya que legitima la remoción de restos realizada por un Estado a costa del armador.

El área geográfica de aplicación del Convenio es la zona económica exclusiva (ZEE) de cualquier Estado. Sin embargo, los Estados signatarios pueden optar por extender la aplicación del Convenio a sus aguas territoriales, en las que el Estado tiene plena jurisdicción. Desde un punto de vista subjetivo, se establece el ámbito de aplicación sobre todo tipo de embarcaciones, incluidas las embarcaciones de recreo, entendiendo que un resto de naufragio es “todo barco varado, abandonado, sumergido, a la deriva… y que suponga un riesgo para la navegación o un peligro potencial para el medio marino”.

El Convenio impone al capitán y al operador del buque la obligación de informar de inmediato a las Autoridades Marítimas cuando su embarcación se vea implicada en un siniestro que provoque o pueda provocar restos de naufragio. Este informe evitará que los Estados puedan exigir responsabilidades posteriores por localización de pecios, aunque siempre opere el régimen de responsabilidad por gastos.

Con este Convenio los Estados se reservan el derecho a remover cualquier embarcación naufragada, haciendo recaer la responsabilidad sobre el armador o propietario, según corresponda. Se trata de una responsabilidad estricta y objetiva del armador (sin consideración de culpabilidad) por los gastos de localizar, balizar  y extraer o remover los restos de naufragio, en tanto que estos gastos sean razonables y en proporción al peligro.

En consonancia, el Convenio exige a los propietarios de buques cuyo arqueo bruto de registro sea igual o superior a 300 GT que mantenga un seguro  obligatorio u otra garantía financiera bastante. Este seguro o garantía, no obstante, solo ha de cubrir los gastos derivados de la localización, balizamiento y rescate del pecio que estará cubierta al amparo de otras normativas. Aunque el Convenio de Nairobi es de aplicación a “todo tipo embarcaciones de navegación marítima” (sic), solo los propietarios de barcos con un arqueo bruto de 300 GT o superior están obligados a contar con un seguro o garantía financiera para remoción de naufragios, por lo que quedarían fuera de esa exigencia las demás embarcaciones.

Sin embargo, el armador tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen de limitación de responsabilidad aplicable, incluyendo el Convenio Internacional de 1976 sobre Limitación de Responsabilidad.

Mercedes Duch. Socia SS&D